Fabrizio Lorusso
07/11/2024 - 12:05 am
Supremacía constitucional, derechos y reformas
"Si bien estos recursos en la formulación anterior de la Carta Magna quedaban teóricamente abiertos, cuando menos según varias interpretaciones, nunca ha pasado en los hechos que procediera una controversia constitucional".
La llamada reforma de supremacía constitucional, aprobada fast track la semana pasada por el Congreso federal y la mayoría de congresos locales, y publicada en el DOF el 1 de noviembre, ha sido objeto de acalorados debates entre opinionistas y constitucionalistas, periodistas, personas académicas y del medio político.
Esto se da en el contexto, o como consecuencia, de hecho, de otra reforma a la Constitución, la del 15 de septiembre de 2024, sobre el poder judicial y de una crispación política in crescendo entre los poderes legislativo y ejecutivo, por un lado, y la Suprema Corte de Justicia de Nación y el judicial, por el otro.
Otra forma de llamar la reforma de “la supremacía constitucional”, a mi juicio más clara, aunque casi impronunciable, es la de “reforma en materia de inimpugnabilidad” o “intocabilidad” de las reformas constitucionales. ¿Qué prevé y por qué genera polémica?
Primeramente, la reforma en cuestión no va a cambiar la supremacía o el rango de la Constitución como tal. Este rango ya es el más alto dentro de la jerarquía del ordenamiento legal existente, aunque en materia de derechos humanos debe de compartirse a la par o en conjunto con los tratados internacionales ratificados por México, atendiendo el principio pro persona.
Este principio se encuentra en el segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución según el cual “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los instrumentos internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
O sea, la persona juzgadora deberá elegir la norma más protectora de los derechos humanos y de mayor beneficio para la persona en todo momento, a la hora de interpretar y dictar sentencia.
Esto se lee en conjunto con el artículo 133 constitucional, por el que “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas”. Estas disposiciones no han cambiado.
La reforma recién publicada de “supremacía constitucional” modifica el artículo 105 constitucional, estableciendo que “son improcedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir las adiciones o reformas a esta Constitución”.
Si bien estos recursos en la formulación anterior de la Carta Magna quedaban teóricamente abiertos, cuando menos según varias interpretaciones, nunca ha pasado en los hechos que procediera una controversia constitucional o una acción de inconstitucionalidad en contra de la propia Constitución, de sus adicciones o reformas, pero sí, claro está, de leyes que se ubican en un nivel jerárquico menor dentro del ordenamiento.
Entonces, todavía queda abierta la posibilidad de utilizar estos recursos de inconstitucionalidad en contra de leyes secundarias, de rango inferior a la Constitución y que se consideren en contradicción con ésta o con los tratados. La Corte Suprema, tribunal constitucional de México, sigue siendo el órgano del poder judicial encargado de dirimir y resolver estos recursos.
La segunda modificación fue al Artículo 107, que ahora establece que “no procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta Constitución”. O sea, se sube al rango constitucional la previsión, ya existente en el artículo 61 de la Ley de Amparo, que prohíbe ampararse contra reformas constitucionales, pero continúa válido el uso del amparo en contra de normas de rango inferior.
En estos casos, a saber, cuando fueron presentados amparos o acciones de inconstitucionalidad contra una reforma constitucional, la Suprema Corte no había admitido su procedencia.
La excepción a este andamiaje histórico fue el proyecto de sentencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, relacionado con los expedientes vinculados a la denominada Reforma Judicial, propuesto “al Tribunal Pleno para contestar a las demandas de acción de inconstitucionalidad presentadas por diversos partidos políticos nacionales, un partido político local y la minoría parlamentaria de una entidad federativa”, como especifica la página de la SCJN.
El proyecto, rechazado por el pleno de la Corte el martes 5 de noviembre, representaba un tipo de sentencia manipulativa e interpretativa de la Constitución, no limitándose sólo a la estimación o desestimación de la demanda o proyecto, pues contenía una contrapropuesta que pretendía eliminar y modificar varios artículos de la reforma al poder judicial, ya publicada en el DOF tres semanas antes. Para algunos constitucionalistas y al menos cuatro ministros y ministras de la misma Corte esta pretensión excede las facultades de la Corte. Aunque es cierto que en muchos países los supremos tribunales ejercen control preventivo de constitucionalidad de leyes y tratados, esto no es así cuando se trata de reformas a la Constitución.
Por ejemplo, en Italia, mi país de origen que uso ahorita para fines meramente comparativos, una reforma constitucional entra en vigor cuando ha pasado por dos votos con mayoría simple (50%+1 de la cámara) o calificada (2/3 de la cámara) en la Cámara de Diputados y en el Senado, con intervalo mínimo de tres meses entre la primera y la segunda votación. Pero si en la última votación no hubo mayoría calificada, de dos terceras partes de las cámaras, entonces necesita ser aprobada por un referéndum popular confirmatorio. Sin embargo, después de este proceso, no hay revisión posible de parte de la Corte Suprema o Constitucional.
Por otro lado, en el país las fuentes legales derivadas de tratados internacionales tienen un nivel “cuasi constitucional”, en posición intermedia entre las leyes ordinarias y la Constitución, pero no superior a ésta. Lo mismo vale para el Tratado de la Unión Europea, aunque en este caso especial, en el territorio y orden jurídico nacional son directamente aplicables, sin traducción legal interna, los reglamentos de alcance general emanados por instituciones europeas. Aun así, tampoco son superiores a la Constitución.
Volviendo a México, a mi juicio, el proyecto de Alcantara Carrancá era polémico, porque básicamente intervenía en el fondo y en el contenido de una reforma y no en la forma o el procedimiento de aprobación de la misma, siendo ésta ya parte de la Carta constitucional, y porque cambiaba el sentido de las decisiones tomadas por el Congreso de la Unión y los legislativos estatales, siguiendo el artículo 135 constitucional.
Esto lo trató de hacer con base en interpretaciones y en la corriente teórica de los derechos humanos, sosteniendo que la reforma al poder judicial socavaría las bases de la división de poderes y varios principios constitucionales. Entre otros argumentos, consideró que la Corte es “competente para analizar reformas a la Constitución de forma excepcional, cuando resulte claro, directo y evidente que se hace valer una vulneración a la forma republicana, democrática, representativa, laica y federal del Estado mexicano”. Finalmente, el pleno no le dio la razón, es decir no procedió el proyectó, aunque no se analizó el fondo de cada uno de sus argumentos.
En la sesión del martes 5, el Ministro Alberto Pérez Dayán, al emitir su voto contrario al proyecto que declararía la invalidez parcial de la reforma constitucional del poder judicial, señaló que el máximo tribunal del país no tiene la facultad “para decir qué es lo que debió llevar o no la Constitución”, por lo que no se alcanzaron los ocho votos requeridos, ni se llegó a discutir el fondo del proyecto “alternativo” de reforma judicial de Alcantara Carrancá.
Por otro lado, Pérez Dayán manifestó su inconformidad con la reforma judicial y agregó lo siguiente: “Por más que me trate de convencer a mí mismo de lo contrario, resolver en el sentido que propone la propuesta sería, lo digo con todo respeto y exclusivamente en el fuero de mi propia persona, responder a una insensatez llevada irresponsablemente al texto supremo con otra insensatez equivalente al forzar el ejercicio de una facultad que no me fue conferida en el conocimiento de una acción de inconstitucionalidad”, lo que es coherente con lo ya expresado por el Ministro con anterioridad en una situación similar.
Entonces, en mi calidad de visitador profano de las cuestiones jurídicas, pero atendiendo lo que expresaron integrantes de la SCJN, me parece que quedaría abierta la discusión sobre si la SCJN tendrá todavía facultades para examinar la legalidad del procedimiento (no del fondo) en caso de reformas o adiciones a la Constitución, lo que me parecería lógico y deseable: aun así, no parece del todo claro, por como quedaron formulados los artículos 105 y 107 recién reformados, y después del debate del pasado martes 5, además de que han sido divergentes las interpretaciones al respecto por parte de especialistas.
Por otro lado, como lo han señalado varias intervenciones de las y los Ministros, queda por debatirse más a detalle en el futuro la cuestión de si la Corte podrá o no nuevamente tratar de analizar el fondo de las reformas a la Constitución, como intentó hacer en esta ocasión, incluso a pesar de las restricciones impuestas por el nuevo texto de la misma.
Por ejemplo, en casos de que sean aprobadas disposiciones clara y gravemente violatorias de los derechos humanos, consagrados en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales, desde el derecho interno ¿habrá un árbitro constitucional que intervenga antes de que la controversia tenga que llegar a instancias internacionales como la Corte Interamericana y se dé una condena contra México?
Por el momento, me parece que no hay entrada para esa posibilidad, aunque cabe reiterar que no es algo muy distinto, de todos modos, de lo que ya sucedía, pues esa opción no había sido admitida antes, en los hechos.
Estaba justamente a discusión. Sin embargo, después de esta semana, este camino parece cerrarse, con la fijación de un límite, marcado por la reforma de la “supremacía constitucional” y los mecanismos para llevar a cabo cualquier reforma, pese a la vigencia y necesidad del concepto, valor y rango de los derechos humanos en el ordenamiento.
En el ejemplo que usé de Italia, tampoco es posible que la Corte Constitucional analice y enmiende el contenido de una reforma a la misma Carta Magna, aunque es cierto que allá el proceso para reformarla es más largo y puede incluso legitimarse al final con un referéndum popular, algo que en México también podría ser interesante debatir.
Por lo tanto, la vía para que se reforme la Constitución mexicana, no podrá ser una sentencia manipulativa de la Suprema Corte, sino el procedimiento legislativo reforzado del artículo 135, es decir, el de promover propuestas y alianzas parlamentarias que conformen una mayoría calificada de dos terceras partes en el Congreso y la mayoría de los congresos locales, come ha sucedido hasta la fecha; otra forma, más bien una variante, por así decirlo, porque el procedimiento interno es el mismo, se puede detonar como consecuencia de una sentencia contra el Estado mexicano por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que demande explícitamente cambios al marco legal y/o constitucional del país.
Queda abierta la duda acerca de los nuevos y delicados equilibrios que estarán configurándose entre soberanía y compromisos del orden internacional; supremacía constitucional, mecanismos de reforma y derechos humanos, en el contexto de los cambios políticos, económicos y sociales impulsados por la izquierda de gobierno.
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